El Senado y la Cámara de Diputados/as de la Nación Argentina reunidos
en Congreso sancionan con fuerza de ley:
RECONOCER A LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA COMO UNA LENGUA
NATURAL Y ORIGINARIA QUE CONFORMA EL PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL DE LAS PERSONAS SORDAS EN TODO EL TERRITORIO DE
LA NACIÓN ARGENTINA
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto reconocer a la Lengua de Señas
Argentina (LSA) como una lengua natural y originaria que conforma el patrimonio
cultural inmaterial de las personas sordas en todo el territorio de la Nación Argentina,
para así garantizar la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad de las
mismas como así también de las personas que, por cualquier motivo, elijan comunicarse
en dicha lengua.
ARTÍCULO 2º.- Definición. Entiéndase como LSA a la lengua que se transmite en la
modalidad viso-espacial. La LSA posee una estructura gramatical completa, compleja y
distinta del español. Al ser visual, la LSA es completamente accesible desde el punto de
vista perceptual para las personas sordas, como así también para todas las personas que -
por cualquier motivo- elijan utilizar la LSA para comunicarse, transmitir sus deseos e
intereses, informarse, defender sus derechos y construir una identidad lingüística y
cultural positiva que les permita participar y trascender plenamente en todos los aspectos
de la vida social.
ARTÍCULO 3º.- Organismos de consulta. Los organismos legítimos de consulta sobre
la LSA serán las organizaciones de personas sordas que representen a la comunidad sorda
en todo el territorio de la República Argentina y que se encuentran reconocidas,oficialmente 
constituidas e inscriptas con reconocimiento de los Estados nacional,
provincial y municipal. Asimismo, dichas organizaciones serán consideradas las
depositarias del conocimiento sobre la materia.
ARTÍCULO 4º.- Promoción de la lengua de señas argentina. El Estado propenderá a
fomentar e impulsar el acceso y el uso de la LSA de todas las personas que, por cualquier
motivo, elijan comunicarse en dicha lengua para tener una accesibilidad efectiva y plena
a la vida social. Asimismo, arbitrará las medidas para evitar cualquier tipo de perjuicio a
la LSA y a sus usuarios naturales, que son las personas que se identifican lingüística y
culturalmente como miembros de la comunidad sorda argentina.
ARTÍCULO 5º.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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